La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece
el marco legal mediante el que se regulan los procesos civiles, los tribunales
y quienes ante ellos acuden e intervienen.
La emisión del dictamen pericial
judicial procede en tres casos concretos (art. 339
de la Ley Enjuiciamiento Civil):
1 - Si alguna de las partes es titular de derecho de asistencia jurídica
gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o contestación el dictamen
pericial, sino simplemente anunciarlo, con el fin de que se proceda a la
designación judicial del perito, siguiendo lo establecido en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita (art. 339.1 LEC).
2 - Cualquiera de las partes aunque no se encuentre en el supuesto anterior podrá solicitar la designación judicial del perito por:
2 - Cualquiera de las partes aunque no se encuentre en el supuesto anterior podrá solicitar la designación judicial del perito por:
- En la demanda o contestación a la demanda siempre que las partes lo consideren conveniente o necesario para sus intereses (art. 339.2 LEC).
- En la audiencia previa, el o la demandante podrá solicitar la pericial para poder responder a las alegaciones hechas por el demandado/a en la contestación a la demanda.
- En la audiencia previa cuando se trate de alegaciones o pretensiones permitidas en esa audiencia (se permite hacer la solicitud en ese momento).
3 -
Cuando resulte necesario en determinados procesos relativos a la declaración o
impugnación de la filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas
y procesos matrimoniales.
Debemos
mencionar que la admisión o no de la prueba se resolverá mediante la resolución
en forma de auto. Se designará un único perito para cada cuestión o
conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de la pericia.